domingo, 16 de octubre de 2011

Problema sucesorio


La muerte sin descendencia masculina del rey Fernando VII generó una situación de incertidumbre política en la vida española que radicaba en la interpretación de las fuentes de la legalidad sucesoria.
La Ley de las Partidas, basada en la tradición castellana, contemplaba el acceso al trono de la descendencia femenina. Esta legislación permaneció invariable hasta la llegada al trono de España de la casa de Borbón. Felipe V, a través del Auto Acordado de 1713, estableció la Ley Sálica francesa, por la cual quedaban excluidas del trono las mujeres.
Las Cortes de 1789, convocadas por Carlos IV poco después de su reinado para jurar al príncipe heredero, votaron también una pragmática que abolía la Ley Sálica de 1713 y restablecía el antiguo orden sucesorio. Sin embargo, al no haberse promulgado no produjo los efectos jurídicos deseados. Por otro lado, la recuperación del orden sucesorio con la Constitución de 1812 dejó inalterada la cuestión al ser ésta declarada nula por el Rey Fernando VII en 1814.
Así estaban las cosas cuando Fernando VII, en marzo de 1830, hizo pública la Pragmática Sanción de 1789, el mismo año en que nacía su hija mayor, la futura Isabel II; en ella sancionaba y aprobaba la costumbre inmemorial de establecida en el régimen de las Partidas. Tal decisión constituyó la base jurídica que provocó la guerra civil que siguió a la muerte del monarca.
Don Carlos María Isidro, hermano del Rey y hasta entonces príncipe heredero, no aceptó la nueva legalidad. Por su parte, los carlistas, partidarios de los derechos al trono de don Carlos, vieron en la decisión real el resultado de una conjura de los liberales contra su pretendiente. Privado don Carlos de sus aspiraciones, era la infanta Isabel la que se convertía en legítima heredera. Al ser ésta una niña de apenas tres años, la reina Maria Cristina ocupó la regencia. Con todo, la tensión política generada, derivó, tras el fallecimiento de Fernando VII, en una prolongada guerra civil que conocemos como Primera Guerra Carlista.


DOC.1. PRAGMÁTICA SANCIÓN RESTABLECIENDO LA LEGISLACIÓN DE LAS PARTIDAS:
Don Fernando VII por la gracia de Dios,(...) SABED:
Que en las Cortes que se celebraron en mi palacio de Buen Retiro el año de 1789 se trató a propuesta del rey mi augusto Padre, que está en gloria, de la necesidad y conveniencia de hacer observar el método regular establecido por las leyes del reino, y por la costumbre inmemorial de suceder en la corona de España (...); y teniendo presentes los inmensos bienes que de su observancia por más de 700 años había reportado esta monarquía, asi como los motivos y circunstancias eventuales que contribuyeron a la reforma decretada por el auto acordado de 10 de Mayo de 1713, elevaron a sus reales manos una petición con fecha 30 de Septiembre del referido año 1789, haciendo mérito de las grandes utilidades que habían venido al reino (...) por el orden de suceder señalado en la ley 2.ª, título 15. partida 2.ª, y suplicándole que sin embargo de la novedad hecha en el citado auto acordado, tuviese a bien mandar se observase y guardase perpetuamente en la sucesión de la monarquía dicha costumbre inmemorial (...).
Las turbaciones que agilaron la Europa en aquellos años, y las que experimentó después la Península, no permitieron la ejecución de estos importantes designios(...).
(...)por la cual mando se observe, guarde y cumpla perpetuamente el literal contenido de la ley 2.ª, tít. 15. partida 2.ª. según la petición de las Cortes celebradas en mi Palacio de Buen Retiro en el año de 1789 que queda referida, cuyo tenor es el siguiente:
"Mayoría en nascer primero, es muy grant señal de amor que muestra Dios a ios fijos de los Reyes, a aquellos que la da entre los otros sus hermanos que nascen después del, ca aquel a quien esta honra quíer facer, bien da a entender quel adelanta et le pone sobre los otros porque lo deben obedescer et guardar así como a padre et a señor. Et que esto sea verdat pruébase por tres razones: la primera naturalmente, la segunda por ley, la tercera por costumbre: ca segunt natura, pues que el padre et la madre cobdician haber linage que herede lo suyo, aquel que primero nasce et llega mas aina para complir lo que ellos desean: por derecho debe seer mas amado dellos, et él lo debe haber, et segun ley, se prueba por lo que dijo Nuestro Señor Dios a Abraham quando le mandó, como probándolo, que tomase su fijo Isac el primero, que mucho amaba, et le degollase por amor del; et esto le dijo por dos razones: la una porque aquel era fijo que él amaba asi como a si mismo por lo que de suso dijimos; la otra porque Dios le habie escogido por Santo, quando quiso que nasciese primero, et por eso le mandó que de aquel le feciese sacrificio; ca segunt él dijo a Moisen en la vieja ley, todo másculo que nasciese primeramente serie llamado cosa santa de Dios. Et que los hermanos le deben tener en logar de padre se muestra porque él há mas dias que ellos, et veno primero al mundo; et quel han de obedescer como a señor se prueba por las palabras que dijo Isac a Jacob su fijo cuando le dio la bendición, cuidando que era el mayor: tú serás señor de tus hermanos, et ante tí se tornaran los fijos de tu padre, et al que bendigíeres será bendicho, et al que maldigieres cayerle ha la maldición: onde por todas estas palabras se da a entender que el fijo mayor ha poder sobre los otros sus hermanos, así como padre et señor, el que ellos en aquel logar le deben tener. Otrosí segunt antigua costumbre, como quíer que los padres comunalmente habiendo piedat de los otros fijos, non quisieron que el mayor lo hobiese todo, mas que cada uno de ellos hobiese su parte; pero con todo eso los homes sabios et entendudos, catando el pro comunal de todos, et conosciendo que esta partición non se podría facer en los regnos que destroidos non fuesen, segunt Nuestro Señor Jesucristo dijo, que todo regno partido astragado seria, tovieren por derecho quel señorío del regno non lo hobiese sinon el fijo mayor después de la muerte de su padre. Et esto usaron siempre en todas las tierras del mundo do el señorío hubieron por linage, et mayormente en España: ca por escusar muchos males que acaescieron et podrían aun ser fechos, posieron que el señorío del regno heredasen siempre aquellos, que viniesen por liña derecha, et por ende establecieron que si fijo varón hi non hobiese, la fija mayor heredase el regno, et aun mandaron que si el fijo mayor moriese antes que heredase, si dejase fijo o fija que hobiese de su mujer legítima, que aquel o aquella lo hobiese, et non otro ninguno; pero si todos estos fallescíesen, debe heredar el regno el mas propinco pariente que hi hobiere, seyendo home para ello, et non habiendo fecho cosa por que lo debiese perder. Onde por todas estas cosas es el pueblo tenudo de guardar el fijo mayor del Rey, ca de otra guisa non podrie seer el Rey complidamente guardado, si ellos asi non guardasen al regno: et por ende cualquier que contra esto feciese, farie traición conoscida et debe haber tal pena como desuso et dicha de aquellos que desconoscen señoría al rey.»
Y por tanto os mando a todos y a cada uno de vos en vuestros distritos, jurisdicciones y partidos, guardéis, cumpláis y ejecutéis, y hagáis guardar, cumplir y ejecutar esta mi Ley y Pragmática-sanción en todo y por todo según y como en ella se contiene, ordena y manda, dando para ello las providencias que se requieran, sin que sea necesario otra declaración alguna más que esta, que ha de tener su puntual ejecución desde el día que se publique en Madrid y en las ciudades, villas y lugares de estos mis reinos y señoríos en la forma acostumbrada, por convenir asi a mi Real servicio, bien y utilidad de la causa pública de mis vasallos, que asi es mi voluntad; y que al traslado impreso de esta mi Carta, firmado de don Valentín de Pinilla, mi escribano de cámara más antiguo y de Gobierno del mi Consejo, se le dé la misma fe y crédito que a su original.
Dada en Palacio a 29 de marzo de 1830.

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