viernes, 18 de noviembre de 2011

Documentos: El sexenio revolucionario

a) Texto:

Proclamación de la Primera República. Discurso de Emilio Castelar en el Congreso el 11 de febrero de 1873

“Señores diputados: Aquí, el partido republicano reivindica la gloria que sería haber destruido la monarquía; no os echéis en cara la responsabilidad de este momento supremo. No; nadie ha matado. Yo, que tanto he contribuido a que llegase este momento, debo decir que no siento, no, en mi conciencia, mérito alguno de haber concluido con la monarquía. La monarquía ha muerto sin que nadie, absolutamente nadie, haya contribuido a ello, mas que la Providencia. Señores: con Fernando VII murió la monarquía tradicional; con la fuga de Isabel II, la monarquía parlamentaria, y con la renuncia de Amadeo, nadie ha acabado con ella. Ha muerto por si misma. Nadie trae la República; la traen las circunstancias; la trae una conspiración de la Sociedad, de la Naturaleza, de la Historia. Señores, saludémosla, como el sol que se levanta por su propia fuerza en el cielo de nuestra patria.”



Documento 1:

Españoles: la ciudad de Cádiz puesta en armas con toda su provincia, con la Armada anclada en su puerto y todo el departamento marítimo de la Carraca, declara solemnemente que niega obediencia al Gobierno que reside en Madrid, asegura que es leal intérprete de los ciudadanos que, en el dilatado ejercicio de la paciencia, no hayan perdido el sentimiento de la dignidad, y resulta a no deponer las armas hasta que la nación recobre su soberanía, manifiesta su voluntad y se cumpla.

[…] Hollada la ley fundamental; convertida siempre antes en celada que en defensa del ciudadano; corrompido el sufragio por la amenaza del soborno; dependiente la seguridad individual, no del derecho propio, sino de la irresponsable voluntad de cualquiera de las autoridades; muerto el municipio; pasto de la Administración y la Hacienda de la inmoralidad y del agio; tiranizada la enseñanza; muda la prensa; y solo interrumpido el universal

silencio por las frecuentes noticias de las nuevas fortunas improvisadas, del nuevo negocio, de la nueva real orden dada encaminada a defraudar al Tesoro Público; de títulos de Castilla vilmente prodigados; del alto precio, en fin, al que logran su venta la deshonra y el vicio; tal es la España de hoy. Españoles, ¿Quién la aborrece tanto que se atreva a exclamar: “así ha de ser siempre”?

No, no será. Ya basta de escándalos [...].

Queremos vivir la vida de la honra y de la libertad.

Queremos que un gobierno provisional que represente todas las fuerzas vivas del país asegure el orden, en tanto

que el sufragio universal echa los cimientos de nuestra regeneración social y política.

¡Viva España con honra!

Cádiz, 19 de Septiembre de 1868.


b) Imagen:

 
Prim busca a ciegas un régimen. Líderes políticos del Sexenio democrático, según una caricatura de la época.



                          Constitución Española de 1 de junio de 1869.

“LA NACIÓN ESPAÑOLA y en su nombre las Cortes Constituyentes, elegidas por sufragio universal, deseando afianzar la justicia, la libertad y la seguridad, y proveer al bien de cuantos vivan en España decretan y sancionan la siguiente constitución (…):

Art.17. Tampoco podrá ser privado ningún español: Del derecho de emitir libremente sus ideas y opiniones, ya de palabra, ya por escrito. Del derecho a reunirse pacíficamente. Del derecho a asociarse para todos los fines de la vida humana que no sean contrarios a la moral.

Art. 21. La nación se obliga a mantener el culto y los ministros de la religión católica. El ejercicio público o privado de cualquiera otro culto queda garantizado a todos los extranjeros residentes en España (…).

Art. 32. La soberanía reside esencialmente en la nación, de la cual emanan todos los poderes.

Art. 34. La potestad de hacer las leyes reside en las Cortes (…).

Art. 35. El poder ejecutivo reside en el Rey, que lo ejerce por medio de sus ministros.

Art. 38. Las Cortes se componen de dos cuerpos colegisladores: el Senado y el Congreso.

Art. 65. El Congreso se compondrá de un diputado al menos por cada cuarenta mil almas de población.





2. Imagen
Gobierno de la Iª República Española


1. Texto:

Españoles:

La Junta revolucionaria de Sevilla faltaría al primero de sus deberes si no comenzara por dirigir su voz a los habitantes todos de esta provincia y a la nación entera, manifestándoles los principios que se propone sustentar y defender como base de la regeneración de este desgraciado país...

1º. La consagración del sufragio libre y universal como base y fundamento de la legitimidad de todos los poderes y única verdadera expresión de la voluntad nacional.

2º. La libertad absoluta de imprenta...

3º. La consagración práctica e inmediata de todas las demás libertades, la de enseñanza, la de cultos, la de tráfico e industria... y la reforma prudente y liberal de las leyes arancelarias, hasta que el estado del país permita establecer de lleno la libertad de comercio.

4º. La abolición de la pena de muerte y el planteamiento del sistema penal penitenciario.

5º. La seguridad individual eficazmente garantizada, así como la absoluta inviolabilidad del domicilio y de la correspondencia.

6º. La abolición de la Constitución bastarda que nos venía rigiendo...

(...)

¡Viva la libertad! ¡Abajo la tiranía! ¡Viva la soberanía nacional!

Proclama de la Junta provisional revolucionaria de Sevilla, 20 de septiembre de 1868.



Documentos: La revolución liberal en el reinado de Isabel II


                                              Isabel jura la Constitución de 1837



1. Texto:

“En 1834, por consejo del líder moderado Martínez de la Rosa, hecho primer ministro, María Cristina promulgó un Estatuto Real (...).

El Estatuto fue una concesión de María Cristina a los liberales, cuya ayuda necesitaba frente a los Carlistas. Era una afirmación del liberalismo clásico novecentista del que los Moderados habían llegado a ser representantes. Corporeizaba el deseo de limitar el absolutismo por medio de un parlamento representativo de los elementos  responsables de la sociedad, y, a veces, instituía un sufragio limitado para hacer frente a la amenaza de dominio de unas masas irresponsables e incultas, a las que los

Moderados consideraban fácilmente influenciables por frailes fanáticos o radicales apasionados. El Estatuto no reconocía la soberanía popular, pues el liberalismo moderado no significaba la democracia.”

Herr, R.: Ensayo histórico de la España contemporánea. Madrid, 1964.


1. Texto

Doña Isabel II, por la gracia de Dios y de la Constitución de la Monarquía española,

Reina de las Españas (…) hemos venido, en unión y de acuerdo con las Cortes actualmente reunidas, en decretar y sancionar la siguiente Constitución.

Art.2, 4, 5, 7, 9, 12, 13. Idénticos a la Constitución de 1837.

Art.11. La religión de la Nación española es la Católica, Apostólica, Romana. El Estado se obliga a mantener el culto y sus ministros.

Art.14. El número de senadores es limitado; su nombramiento pertenece al Rey.

Art.15. Sólo podrán ser nombrados senadores los españoles que, además de tener treinta años cumplidos pertenezcan a las clases siguientes: Presidentes de alguno de los Cuerpos Colegisladores (…), Ministros de la Corona, Consejeros de Estado, Arzobispos, Obispos, Grandes de España, Capitanes Generales (…) Embajadores (…). Los comprendidos en las categorías anteriores deberán además de disfrutar 30.000 reales de renta, procedentes de bienes propios o de sueldos (…), jubilación, retiro o cesantía.

Art.45. Además de las prerrogativas que la Constitución señala al Rey, le corresponde (…) nombrar y separar libremente a los ministros.

Constitución de 1845



2. Dibujo

 
General Ramón María Narváez

Documento 2:
Renuncia de la Regente María Cristina.
Valencia 12 de octubre de 1840.
A las Cortes.—El actual estado de la nación y el delicado en que mí salud se encuentra me han hecho decidir a renunciar la Regencia del reino, que durante la menor edad de mi excelsa Hija Doña Isabel II me fue conferida por las Cortes constituyentes de la nación reunidas en 1836, a pesar de que mis Consejeros, con la honradez y patriotismo que les distingue, me han rogado encarecidamente continuara en ella, cuando menos hasta la reunión de las próximas Cortes, por creerlo así  conveniente al país y a la causa pública; pero no pudiendo acceder a algunas de las exigencias de los pueblos, que mis Consejeros mismos creen deber ser consultadas para calmar los ánimos y terminar la actual situación, me es absolutamente imposible continuar desempeñándola, y creo obrar como exige el interés de la nación renunciando a ella. Espero que las Cortes nombraran personas para tan alto y elevado encargo, que contribuyan a hacer tan feliz esta nación como merece por sus virtudes. A la misma dejo encomendadas mis augustas Hijas, y los Ministros que deben, conforme al espíritu de la Constitución, gobernar el reino hasta que se reúnan, me tienen dadas sobradas pruebas de lealtad para no confiarles con el mayor gusto depósito tan sagrado. Para que produzca, pues, los efectos correspondientes, firmo este documento autógrafo de la renuncia, que en presencia de las autoridades y corporaciones de esta ciudad, entrego al Presidente de mi Consejo para que lo presente a su tiempo a las Cortes. María Cristina.

Documentos tema: Desamortización y cambios agrarios

Exposición de Mendizábal a la Regente en la que explica los objetivos del decreto de desamortización. Gaceta de Madrid, 21 de febrero de 1836

“Señora:

Vender la masa de bienes que han venido a ser propiedad del Estado, no es tan solo cumplir una promesa solemne y dar garantía positiva la deuda nacional por medio de una amortización exactamente igual al producto de las ventas, es abrir una fuente abundantísima de felicidad pública; vivificar una riqueza muerta (…)

El decreto que voy a tener la honra de someter a la augusta aprobación de V. M. sobre la venta de esos bienes adquiridos ya para la nación, así como en su resultado material ha de producir el beneficio de minorar la fuerte suma de la deuda pública, es necesario que (…) se funda en la alta idea de crear una copiosa familia de propietarios, cuyos goces y cuya existencia se apoye principalmente en el triunfo completo de nuestras actuales instituciones…”

Juan Álvarez y Mendizábal



a) Cuadro:



La desamortización eclesiástica y civil entre 1834 y 1856



Desamortización eclesiástica

Fincas rústicas
Fincas urbanas

1836-1844
110945
13113

1845-1854
3731
1329

1854-1856
24845
5205

TOTAL
139521
19647




Desamortización civil 1834-1856



Corporaciones
16859
3327

Estado
5074
661

TOTAL
21933
3988




Fuente: Vicens Vives, según estadística Ministerio de Hacienda


“Entre las varias razones que hemos alegado contra la enajenación de los bienes nacionales en la forma que establece el real decreto de 19 de febrero de este año, recordarán nuestros lectores que señalamos el grave daño que se iba a causar a los actuales colonos y arrendatarios de las tierras de los conventos, a quienes los nuevos dueños de las heredades les subirían los arriendos o, acaso, los lanzarían para colocar a otros en su lugar. Aún no han pasado veinte días después de hacer esta triste predicción cuando, a medida que se van leyendo y entendiendo nuestras doctrinas por las provincias, nos llueven reclamaciones contra los compradores de bienes nacionales del tiempo de la Constitución, los que, apenas han recuperado la posesión de las fincas (cuyo pago en gran parte no han realizado), cuando han comenzado a desahuciar a los labradores y a difundir la alarma, el desconsuelo y la desolación por ese sinnúmero de pobres colonos, cuyos ascendientes vienen labrando de inmemorial las fincas de las comunidades religiosas (...)

¿Es éste por ventura el medio de hacer prosélitos para la causa de la reina?. ¿Será éste el camino de que la reforma de los regulares encuentre un apoyo en la opinión pública o producirá, por el contrario, un dolorido recuerdo de las consideraciones y miramientos que las comunidades religiosas han tenido constantemente a sus antiguos arrendatarios?”

Andrés Borrego El Español, 22 de marzo de 1836.



1. Texto:

Atendiendo a la necesidad y conveniencia de disminuir la deuda pública consolidada y de entregar al interés individual la masa de bienes raíces, que han venido a ser propiedad de la nación, a fin de que la agricultura y el comercio saquen de ellos las ventajas que no podrían conseguirse por entero en su actual estado, o que se demorarían con notable detrimento de la riqueza nacional, otro tanto tiempo como se

tardara en proceder a su venta; teniendo presente la ley de 16 de enero último y conformándome con lo propuesto por el Consejo de Ministros, en nombre de mi excelsa hija la reina doña Isabel II, he venido en decretar lo siguiente:

Artículo 1º: Queden declarados en venta desde ahora todos los bienes raíces de cualquier clase, que hubiesen pertenecido a las comunidades y corporaciones religiosas extinguidas y los demás que hayan sido adjudicados a la nación por cualquier título o motivo...

4º: Que todos los medios rústicos susceptibles de división, sin menoscabo de su valor, o sin graves dificultades para su propia venta, se distribuyan en el mayor número de partes o suertes que se pudiere.

5º: Que estas suertes se pongan en venta con total separación, como si cada una hubiese  compuesto una propiedad aislada.

Gaceta de Madrid, 21 de febrero de 1836.


domingo, 16 de octubre de 2011

Problema sucesorio


La muerte sin descendencia masculina del rey Fernando VII generó una situación de incertidumbre política en la vida española que radicaba en la interpretación de las fuentes de la legalidad sucesoria.
La Ley de las Partidas, basada en la tradición castellana, contemplaba el acceso al trono de la descendencia femenina. Esta legislación permaneció invariable hasta la llegada al trono de España de la casa de Borbón. Felipe V, a través del Auto Acordado de 1713, estableció la Ley Sálica francesa, por la cual quedaban excluidas del trono las mujeres.
Las Cortes de 1789, convocadas por Carlos IV poco después de su reinado para jurar al príncipe heredero, votaron también una pragmática que abolía la Ley Sálica de 1713 y restablecía el antiguo orden sucesorio. Sin embargo, al no haberse promulgado no produjo los efectos jurídicos deseados. Por otro lado, la recuperación del orden sucesorio con la Constitución de 1812 dejó inalterada la cuestión al ser ésta declarada nula por el Rey Fernando VII en 1814.
Así estaban las cosas cuando Fernando VII, en marzo de 1830, hizo pública la Pragmática Sanción de 1789, el mismo año en que nacía su hija mayor, la futura Isabel II; en ella sancionaba y aprobaba la costumbre inmemorial de establecida en el régimen de las Partidas. Tal decisión constituyó la base jurídica que provocó la guerra civil que siguió a la muerte del monarca.
Don Carlos María Isidro, hermano del Rey y hasta entonces príncipe heredero, no aceptó la nueva legalidad. Por su parte, los carlistas, partidarios de los derechos al trono de don Carlos, vieron en la decisión real el resultado de una conjura de los liberales contra su pretendiente. Privado don Carlos de sus aspiraciones, era la infanta Isabel la que se convertía en legítima heredera. Al ser ésta una niña de apenas tres años, la reina Maria Cristina ocupó la regencia. Con todo, la tensión política generada, derivó, tras el fallecimiento de Fernando VII, en una prolongada guerra civil que conocemos como Primera Guerra Carlista.


DOC.1. PRAGMÁTICA SANCIÓN RESTABLECIENDO LA LEGISLACIÓN DE LAS PARTIDAS:
Don Fernando VII por la gracia de Dios,(...) SABED:
Que en las Cortes que se celebraron en mi palacio de Buen Retiro el año de 1789 se trató a propuesta del rey mi augusto Padre, que está en gloria, de la necesidad y conveniencia de hacer observar el método regular establecido por las leyes del reino, y por la costumbre inmemorial de suceder en la corona de España (...); y teniendo presentes los inmensos bienes que de su observancia por más de 700 años había reportado esta monarquía, asi como los motivos y circunstancias eventuales que contribuyeron a la reforma decretada por el auto acordado de 10 de Mayo de 1713, elevaron a sus reales manos una petición con fecha 30 de Septiembre del referido año 1789, haciendo mérito de las grandes utilidades que habían venido al reino (...) por el orden de suceder señalado en la ley 2.ª, título 15. partida 2.ª, y suplicándole que sin embargo de la novedad hecha en el citado auto acordado, tuviese a bien mandar se observase y guardase perpetuamente en la sucesión de la monarquía dicha costumbre inmemorial (...).
Las turbaciones que agilaron la Europa en aquellos años, y las que experimentó después la Península, no permitieron la ejecución de estos importantes designios(...).
(...)por la cual mando se observe, guarde y cumpla perpetuamente el literal contenido de la ley 2.ª, tít. 15. partida 2.ª. según la petición de las Cortes celebradas en mi Palacio de Buen Retiro en el año de 1789 que queda referida, cuyo tenor es el siguiente:
"Mayoría en nascer primero, es muy grant señal de amor que muestra Dios a ios fijos de los Reyes, a aquellos que la da entre los otros sus hermanos que nascen después del, ca aquel a quien esta honra quíer facer, bien da a entender quel adelanta et le pone sobre los otros porque lo deben obedescer et guardar así como a padre et a señor. Et que esto sea verdat pruébase por tres razones: la primera naturalmente, la segunda por ley, la tercera por costumbre: ca segunt natura, pues que el padre et la madre cobdician haber linage que herede lo suyo, aquel que primero nasce et llega mas aina para complir lo que ellos desean: por derecho debe seer mas amado dellos, et él lo debe haber, et segun ley, se prueba por lo que dijo Nuestro Señor Dios a Abraham quando le mandó, como probándolo, que tomase su fijo Isac el primero, que mucho amaba, et le degollase por amor del; et esto le dijo por dos razones: la una porque aquel era fijo que él amaba asi como a si mismo por lo que de suso dijimos; la otra porque Dios le habie escogido por Santo, quando quiso que nasciese primero, et por eso le mandó que de aquel le feciese sacrificio; ca segunt él dijo a Moisen en la vieja ley, todo másculo que nasciese primeramente serie llamado cosa santa de Dios. Et que los hermanos le deben tener en logar de padre se muestra porque él há mas dias que ellos, et veno primero al mundo; et quel han de obedescer como a señor se prueba por las palabras que dijo Isac a Jacob su fijo cuando le dio la bendición, cuidando que era el mayor: tú serás señor de tus hermanos, et ante tí se tornaran los fijos de tu padre, et al que bendigíeres será bendicho, et al que maldigieres cayerle ha la maldición: onde por todas estas palabras se da a entender que el fijo mayor ha poder sobre los otros sus hermanos, así como padre et señor, el que ellos en aquel logar le deben tener. Otrosí segunt antigua costumbre, como quíer que los padres comunalmente habiendo piedat de los otros fijos, non quisieron que el mayor lo hobiese todo, mas que cada uno de ellos hobiese su parte; pero con todo eso los homes sabios et entendudos, catando el pro comunal de todos, et conosciendo que esta partición non se podría facer en los regnos que destroidos non fuesen, segunt Nuestro Señor Jesucristo dijo, que todo regno partido astragado seria, tovieren por derecho quel señorío del regno non lo hobiese sinon el fijo mayor después de la muerte de su padre. Et esto usaron siempre en todas las tierras del mundo do el señorío hubieron por linage, et mayormente en España: ca por escusar muchos males que acaescieron et podrían aun ser fechos, posieron que el señorío del regno heredasen siempre aquellos, que viniesen por liña derecha, et por ende establecieron que si fijo varón hi non hobiese, la fija mayor heredase el regno, et aun mandaron que si el fijo mayor moriese antes que heredase, si dejase fijo o fija que hobiese de su mujer legítima, que aquel o aquella lo hobiese, et non otro ninguno; pero si todos estos fallescíesen, debe heredar el regno el mas propinco pariente que hi hobiere, seyendo home para ello, et non habiendo fecho cosa por que lo debiese perder. Onde por todas estas cosas es el pueblo tenudo de guardar el fijo mayor del Rey, ca de otra guisa non podrie seer el Rey complidamente guardado, si ellos asi non guardasen al regno: et por ende cualquier que contra esto feciese, farie traición conoscida et debe haber tal pena como desuso et dicha de aquellos que desconoscen señoría al rey.»
Y por tanto os mando a todos y a cada uno de vos en vuestros distritos, jurisdicciones y partidos, guardéis, cumpláis y ejecutéis, y hagáis guardar, cumplir y ejecutar esta mi Ley y Pragmática-sanción en todo y por todo según y como en ella se contiene, ordena y manda, dando para ello las providencias que se requieran, sin que sea necesario otra declaración alguna más que esta, que ha de tener su puntual ejecución desde el día que se publique en Madrid y en las ciudades, villas y lugares de estos mis reinos y señoríos en la forma acostumbrada, por convenir asi a mi Real servicio, bien y utilidad de la causa pública de mis vasallos, que asi es mi voluntad; y que al traslado impreso de esta mi Carta, firmado de don Valentín de Pinilla, mi escribano de cámara más antiguo y de Gobierno del mi Consejo, se le dé la misma fe y crédito que a su original.
Dada en Palacio a 29 de marzo de 1830.

Por la senda liberal

Documental dedicado a:
Muerte de Fernando VII (0-10:56). Guerra carlista (8:40-29:13).- Moderna división de España en provincias.- Desamortización de los bienes de la Iglesia.- Constitución progresista de 1837.- Los militares en el poder.

Textos sobre el Carlismo

DOC.1. EL MANIFIESTO DE ABRANTES

(...) La religión, la observancia y cumplimiento de la ley fundamental de sucesión y la singular obligación de defender los derechos imprescriptibles de mis hijos (...) me esfuerzan a sostener y defender la corona de España del violento despojo que de ella me ha causado una sanción tan ilegal como destructora de la ley que legítimamente y sin alteración debe ser perpetuada.
Desde le fatal instante que murió mi caro hermano (...) creí que se habían dictado en mi defensa las providencias oportunas para mi reconocimiento; y si hasta aquel momento habría sido traidor el que lo hubiese intentado, ahora será el que no jure mis banderas, a los cuales, especialmente a los generales, gobernadores y demás autoridades civiles y militares, haré los debidos cargos, cuando la misericordia de Dios me lleve al seno de mi amada Patria, a la cabeza de los que me sean fieles. Encargo encarecidamente la unión, la paz y la perfecta caridad. No padezco yo el sentimiento de que los católicos españoles que me aman, maten, injurien, roben, ni cometan el más mínimo exceso (...)
El orden es el primer efecto de la Justicia; el premio al bueno y sus sacrificios, y el castigo al malo y sus inicuos secuaces, es para Dios y para la ley; y de esta suerte cumplen lo que repetidas veces he ordenado. 

Abrantes, Portugal, 1 de octubre de 1833. Don Carlos V (Carlos María Isidro de Borbón).

1. ¿Qué tipo de texto es?
2. ¿Quién es el autor?
3. ¿A quién va dirigido el texto?
4. ¿En qué circunstancias históricas se escribe?
5. Explica a qué se refiere el autor con las siguientes expresiones:
  • Estoy lejos de codiciar bienes caducos
  • Una sanción tan ilegal como destructora de la ley que legítimamente y sin alteración debe ser perpetuada.
  • Mi caro hermano.
6. ¿Qué consecuencias tuvo este texto?

DOC.2. EL PENSAMIENTO CARLISTA

Soldados,
El genio del mal os arrastró al borde del precipicio: su objeto reducido tan solo a armar españoles contra españoles para llevar adelante sus atroces planes, únicamente se complace en abrir nuevas heridas sin haberse todavía cicatrizado las profundas que dejó el aciago tiempo del sistema constitucional.  (...) Reflexionad por un momento y fijad la vista en vuestra patria, haceos cargo de lo que pasa en ella y veréis que el número de los que aman a Carlos V es infinitamente superior al de los que a una niña que no cuenta con más apoyo que el de unos hombres constantemente avezados con la relajación y el desorden. Convenceos que sobre hallarse ajena al derecho al trono, esos mismos que figuran defendérselo, están muy lejos de pensar en la estabilidad de un Gobierno monárquico. No lo dudéis, siempre han sido enemigos de la monarquía y es imposible que ahora puedan ser sus defensores.
Tomás de Zumalacárregui (comandante general en jefe de Navarra y Guipúzcoa), cuartel general de Elizondo, 20 de abril de 1834.

1. ¿Qué tipo de texto es?
2. ¿Quién es el autor?
3. ¿A quién va dirigido?
4. ¿En qué circunstancias históricas se escribe? 
5. Explica a qué se refiere el autor con las siguientes expresiones:
  • Se complace en abrir nuevas heridas sin haberse todavía cicatrizado las profundas que dejó el aciago tiempo del sistema constitucional.
  • El número de los que aman a Carlos V es infinitamente superior al de los que a una niña.
  • Hallarse ajena al derecho al trono.
  • Siempre han sido enemigos de la monarquía y es imposible que ahora puedan ser sus defensores.
DOC.3. EL CONVENIO ELLIOT

Art. 1º. - Los generales en jefe de los dos ejércitos actualmente en guerra en las provincias de Vizcaya, Guipúzcoa y Alava, y en el reino de Navarra, convienen en conservar la vida a los prisioneros que se hagan de una y otra parte, y en canjearlos del modo siguiente:
Art. 2º. - El canje de los prisioneros será periódico dos o tres veces al mes y más frecuente si las circunstancias lo exigen o permiten.
Art. 3º. - El canje se hará en justa e igual proporción del número de prisioneros que presente cada parte y los excedentes permanecerán en el partido que se hallen hasta nueva ocasión de canje.
Art. 4º. - El cuanto a los oficiales, el canje se hará de grado a grado entre los oficiales de todas categorías, empleos, clases y dependencias que sean canjeados por ambas partes, según el rango respectivo de cada uno.
Art. 5º. - Si terminado un canje entre los dos partidos beligerantes, uno de ellos tuviese necesidad de un sitio seguro para guardar en él los prisioneros excedentes que no hubiesen sido cangeados, para seguridad, buen tratamiento y honor de estos últimos prisioneros, se ha convenido que sean guardados en un depósito por el partido en cuyo poder se hallasen en uno o más pueblos, que serán respetados por el partido contrario en caso de que éste pudiese penetrar allí y no podrá perjudicarlos en manera alguna durante el tiempo que permanezcan en dicho depósito, bien entendido que, en las ciudades o pueblos donde estén los prisioneros no se podrán fabricar armas, municiones, ni efectos militares. Las plazas serán designadas con anticipación por los dos partidos beligerantes.
Art. 6º. - Durante esta lucha no se quitará la vida a ninguna persona civil y militar por sus opiniones sin que haya sido juzgada y condenada conforme a los reglamentos y ordenanzas militares que rigen en España. Esta condición debe entenderse únicamente para aquellos que realmente no son prisioneros de guerra; con respecto a éstos, se observará lo estipulado en los artículos precedentes.
Art. 7º. - Cada partido beligerante respetará religiosamente y dejará en plena libertad a los heridos y enfermos que hallasen en los hospitales, pueblos y ciudades, cuarteles o cualquier otro paraje, con tal que estén provistos de un certificado de uno de los cirujanos de su ejército.
Art. 8º. - Si la guerra se extiende a otras provincias, se observarán las mismas condiciones que en las de Guipúzcoa, Alava, Vizcaya y reino de Navarra.
Art. 9º. - Estas condiciones se observarán religiosa y rigurosamente por todos los comandantes que puedan sucederse en ambos partidos.
"Convenio para el canje de prisioneros propuesto por lord Elliot, comisionado al efecto por S.M. británica, que ha de servir de regla a los generales en jefe de los ejércitos beligerantes en las provincias de Guipúzcoa, Alava, Vizcaya, y en el reino de Navarra."

1. ¿Quiénes son los firmantes de este convenio?
El jefe carlista Tomás de Zumalacárregui y el isabelino Gerónimo Valdés, gracias a la intervención de Lord Elliot, enviado del gobierno británico.

2. ¿Cuál es el objetivo perseguido por este tratado?
Finalizar los fusilamientos indiscriminados de prisioneros (realizados desde uno y otro bando; como ejemplo los de Heredia protagonizados por los carlistas en los que llegaron a fusilar a más de 100 prisioneros enemigos) y promover el canje de los mismos.

3. Elabora una síntesis de las estipulaciones
1. La preservación de las vidas de los prisioneros
2. El intercambio periódico de prisioneros
3. El intercambio de prisioneros igual en número de cada lado
4. El intercambio según rango
5. Los pueblos seleccionados para la detención de prisioneros serán respetados por los combatientes
6. Los prisioneros políticos serán juzgados según las Leyes
7. Los prisioneros enfermos y heridos serán respetados
8. Las estipulaciones serán vinculantes en todos las Provincias del Reino
9. El Convenio será seguido estrictamente

DOC.4. EL CONVENIO DE VERGARA
Artículo 1.°. El capitán general, don Baldomero Espartero, recomendará con interés al Gobierno el cumplimiento de su oferta de comprometerse formalmente a proponer a las Cortes la concesión o modificación de los fueros.
Articulo 2.° Serán reconocidos los empleos, grados y condecoraciones de los generales, jefes, oficiales y demás individuos dependientes del ejército del Teniente general don Rafael Maroto, quien presentará las relaciones con expresión de las armas a que pertenecen, quedando en libertad de continuar sirviendo, defendiendo la Constitución de 1837, el trono de Isabel II y la regencia de su augusta madre, o bien de retirarse a sus casas los que no quieran seguir con las armas en la mano.
Convenio celebrado entre el Capitán General de los Ejércitos Nacionales D.Baldomero Espartero y el Teniente General D. Rafael Maroto.

1. Enumera las claves del Convenio de Vergara.

martes, 27 de septiembre de 2011

Memorias de España

Os dejo varios vídeos de la serie de documentales "Memorias de España":

1. Dedicado al reinado de Carlos IV


2. Sobre la Guerra de la Independencia

lunes, 26 de septiembre de 2011

EJEMPLO DE COMENTARIO: CONSTITUCIÓN 1812

  1. Presentación y caracterización del documento.

Se trata de una selección del articulado de la Constitución de 1812, promulgada el día 19 de marzo de ese año, tras más de un año de elaboración por los diputados de las Cortes, allí reunidas desde 1810 a convocatoria del Consejo de Regencia. Es un documento histórico público de naturaleza política y fuente directa y primaria para el conocimiento del proceso de abolición del Antiguo Régimen en España y, por tanto, del desarrollo de la revolución liberal en este primer intento. Como toda constitución, expresa la correlación de fuerzas políticas e ideologías mayoritarias en la Asamblea Constituyente.

  1. Descripción del contenido.

En esta selección se recogen algunos artículos que expresan principios fundamentales del liberalismo avanzado.

Se reconocen los siguientes:
-          La soberanía nacional (artículo 2), según la cual corresponde a la sociedad civil –la nación- darse a sí misma las leyes según la voluntad general.
-          El derecho de propiedad y los demás que no se enumeran se consideran inviolables, y su conservación y protección una obligación fundamental del poder político (artículo 4).
-          La confesionalidad del Estado (artículo 12), que establece como religión oficial la católica y prohíbe el ejercicio de otras.
-          La forma de gobierno como monarquía moderada (constitucional)  y el otorgamiento al rey de diversas prerrogativas sobre el poder legislativo y el ejecutivo (artículos 14 y 15).
-          En cuanto al poder judicial, se establece un sistema funcionarial a cargo del estado (artículo 17), según la ley común.
-          El sufragio universal mediante compromisarios (artículo 34).
-          El poder legislativo reside en las Cortes, que están presididas por el Rey (artículo 15).
-          Unidad jurisdiccional (artículo 248).
-          La milicia nacional como nuevo concepto de la defensa nacional, obligación de todos los ciudadanos (artículo 362).
-          Enseñanza primaria obligatoria (artículo 366).
-          Libertad de expresión (artículo 371).

  1. Análisis, comentario y valoración.

Esta constitución, la primera de la historia de España elaborada por unas Cortes constituyentes, resume la labor legisladora de las Cortes y establece las ideas y el lenguaje del liberalismo español. Es un texto muy extenso en el que se regulan con detalle todas las cuestiones relacionadas con la vida política y los derechos de los ciudadanos. Su idea de la nación  quedó plasmada en el diseño de un Estado unitario, que afirmaba los derechos de los españoles en su conjunto por encima de los históricos de cada reino.
Con el fin de conseguir la igualdad de los ciudadanos, la Constitución de 1812 fijaba una burocracia centralizada, una fiscalidad común, un ejército nacional y un mercado libre de aduanas interiores. La Constitución proclama la soberanía nacional en detrimento del rey, al que se le quita la función legisladora, atribuida ahora a las  Cortes, que tendrán una sola cámara, elegida por sufragio universal masculino mediante un complicado sistema de compromisarios. Para ser diputado se requería, sin embargo, la condición de propietario, lo que excluía a asalariados y campesinos sin tierra.
Al atribuir la soberanía a la nación se estaba produciendo un cambio fundamental. Los ciudadanos, de acuerdo con el texto, reconocían a Fernando VII como rey de España, pero no como rey absoluto, sino constitucional. Define al Estado como confesional y reconoce las propiedades de los grupos privilegiados, lo que constituye un aspecto reaccionario a favor de la minoría absolutista de las Cortes y la Iglesia.
A la Constitución de Cádiz ni la guerra ni Fernando VII, que la abolió en 1814, le dieron tiempo para implantar sus reformas. Solo tuvo vigencia en el trienio liberal (1820-1823) y unos meses en 1836. No obstante, años después, otros textos, inspirados en ella, se encargarían de hacer avanzar a la sociedad española en la conquista de sus derechos individuales y colectivos. Como símbolo del deseo de libertad de los españoles, la Constitución de 1812 permanecería viva en el recuerdo a lo largo del siglo XIX, prolongándose, también, en el ideario de los liberales de América del Sur y Europa.


martes, 20 de septiembre de 2011

Documentos Bloque I. Crisis del Antiguo Régimen

EXTRAÍDOS DE PRUEBAS DE SELECTIVIDAD:


Doc.1. PRIMER DECRETO DE LAS CORTES REUNIDAS EN LA ISLA DE LEÓN (CÁDIZ)
Los diputados que componen este Congreso, y que representan la Nación española, se declaran legítimamente constituidos en Cortes generales y extraordinarias, y que reside en ellas la soberanía nacional.
Las Cortes generales y extraordinarias de la Nación española, congregadas en la real isla de León, conformes en todo con la voluntad general, pronunciada del modo más enérgico y patente, reconocen, proclaman y juran de nuevo por su único y legítimo rey al Señor D. Fernando VII de Borbón; y declaran nula y de ningún valor ni efecto la cesión de la corona que se dice hecha a favor de Napoleón, no sólo por la violencia que intervino en aquellos actos injustos e ilegales, sino principalmente por fallarle el consentimiento de la nación.
No conviniendo queden reunidos el Poder legislativo, el ejecutivo y el judiciario, declaran las Cortes generales y extraordinarias que se reservan el ejercicio del poder legislativo en toda su extensión (…).
Real Isla de León, 24 septiembre de 1810”
Doc 2. Miembros de las Cortes de Cádiz.


Doc. 3. CONSTITUCIÓN DE CÁDIZ DE 1812
Texto A
DON FERNANDO SÉPTIMO, por la gracia de Dios y la Constitución de la Monarquía española, Rey de las Españas, y en su ausencia y cautividad la Regencia del reino, nombrada por las Cortes generales y extraordinarias, a todos los que las presentes vieren y entendieren, sabed: Que las mismas Cortes han decretado y sancionado la siguiente…
…TITULO 1. DE LA NACIÓN ESPAÑOLA Y DE LOS ESPAÑOLES.
CAPÍTULO: De la Nación Española
Art. 1. La Nación española es la reunión de todos los españoles de ambos hemisferios. Art. 2. La Nación española es libre e independiente, y no es ni puede ser patrimonio de ninguna familia ni persona.
Art. 3. La soberanía reside esencialmente en la Nación, y por lo mismo pertenece a ésta exclusivamente el derecho de establecer sus leyes fundamentales.
Art. 4. La Nación está obligada a conservar y proteger por leyes sabias y justas la libertad civil, la propiedad y los demás derechos legítimos de todos los individuos que la componen.


Texto B
“Art. 3. La soberanía reside esencialmente en la Nación y por lo mismo pertenece a ésta exclusivamente el derecho de establecer sus leyes fundamentales.
Art. 4. La Nación está obligada a conservar y proteger por leyes sabias y justas la libertad civil, la propiedad y los demás derechos legítimos de todos los individuos que la componen.
Art. 14. El gobierno de la nación española es una monarquía moderada hereditaria.
Art. 15. La potestad de hacer las leyes reside en las Cortes con el Rey.
Art. 287. Ningún español podrá ser preso, sin que preceda información sumaria del hecho, por el que merezca según la ley ser castigado con pena corporal, y asimismo un mandamiento del juez por escrito, que se le notificará en el acto mismo de la prisión.
Art. 371. Todos los españoles tiene libertad de escribir, imprimir y publicar sus ideas políticas, sin necesidad de licencia, revisión o aprobación alguna anterior a la publicación, bajo las restricciones y responsabilidad que establezcan las leyes”.


Doc. 4. Pintura mural titulada “Constitución de 1812 en Cádiz”, que representa el momento de la promulgación de la Constitución. Obra de Salvador Viniegra. Museo Histórico Municipal de Cádiz, España.



Doc.5.Manifiesto de la Junta Suprema de Sevilla, 6 de junio de 1808.
“Don Fernando VII, Rey de España y de las Indias y en su nombre la Suprema Junta. La Francia, o más bien su emperador Napoleón I, ha violado con España los pactos más sagrados; le ha arrebatado sus monarcas y ha obligado a éstos a abdicaciones y renuncias violentas y nulas manifiestamente; se ha hecho con la misma violencia dar el señorío de España para lo que nadie  tiene poder; ha declarado que ha elegido rey de España, atentado el más horrible de que habla la historia; ha hecho entrar sus ejércitos en España apoderándose de sus fortalezas y capital y ha cometido con los españoles todo género de asesinatos, robos y crueldades inauditas; y para todo estos se ha valido no de la fuerza de las armas sino del pretexto de nuestra felicidad, ingratitud la más enorme a los servicios que la Nación Española  le ha hecho; de la amistad en que estábamos, del engaño, de la traición, de la perfidia más horrible (...) Ha declarado últimamente que va a trastornar la Monarquía y sus leyes fundamentales y amenaza la ruina de nuestra Religión Católica, que desde el gran  Recaredo conservamos los españoles y nos ha forzado a que para el remedio único de tan graves males, los manifestemos a toda la Europa y le declaremos la guerra.
Dado en el Real Palacio del Alcázar de Sevilla, 6 de junio de 1808”


Doc. 6. Goya: Fusilamientos del 3 de mayo


Doc. 7. Escritos de José María Blanco White, 1808

“Los diferentes hechos de la revolución española se sucedieron con sorprendente rapidez. Las provincias más alejadas de la capital proclamaron la guerra contra los franceses, y llegó el momento en que había que tomar partido en el enfrentamiento inevitable [...]. Yo estaba convencido de que si el pueblo pudiera permanecer tranquilo bajo la forma de gobierno a que estaba acostumbrado mientras el país se libraría de una dinastía de la que no era posible esperar ninguna mejoría, la humillación política de recibir un nuevo rey de manos de Napoleón quedaría ampliamente compensada con los futuros beneficios de esta medida. En efecto, en pocos años la nueva familia real se identificaría con el país. Muchos de los españoles más ilustres y honestos se habían puesto al lado de José Bonaparte. Se había preparado el marco de una Constitución que, a pesar de la forma arbitraria con la que había sido impuesta, contenía la declaración explicita del derecho de la nación a ser gobernada con su propio consentimiento y no por la voluntad absoluta del rey. La Inquisición [... iba a se abolida inmediatamente, y lo mismo sucedía con las órdenes religiosas [...]”.

Doc. 8. Mapa: El despliegue francés en la Península, 1807-1808. Artola, Miguel: Enciclopedia de Historia de España. Alianza Ed. 1993


Doc.9. Francisco de GOYA (1814): La carga de los Mamelucos, Madrid, Museo del Prado.


Doc. 10. “Proclama de Murat. Orden del día: Soldados: mal aconsejado el populacho de Madrid, se ha levantado y ha cometido asesinatos. Bien sé que los españoles que merecen el nombre de tales han lamentado tamaños desórdenes y estoy muy distante de confundir con ellos a unos miserables que solo respiran robos y delitos. Pero la sangre francesa vertida clama venganza. Por lo tanto, mando lo siguiente:
Art. 1. Esta noche convocará el general Grouchy la comisión militar.
Art. 2. Serán arcabuceados todos cuantos durante la rebelión han sido presos con armas.
Art. 3. La Junta de Gobierno va a mandar desarmar a los vecinos de Madrid. Todos los moradores de la Corte que, pasado el tiempo prescrito para la ejecución de esta resolución, anden con armas, o las conserven en su casa sin licencia especial, serán arcabuceados.
Art. 4. Todo corrillo que pase de ocho personas, se reputará reunión de sediciosos y se disipará a fusilazos.
Art. 5. Toda villa o aldea donde sea asesinado un francés será incendiada.
Art. 6. Los amos responderán de sus criados; los empresarios de fábricas, de sus oficiales; los padres, de sus hijos, y los prelados de conventos, de sus religiosos.
Art. 7. Los autores de libelos, impresos o manuscritos que provoquen a la sedición, los que los distribuyeren o vendieren, se reputarán agentes de la Inglaterra, y como tales serán pasados por las armas.
Dado nuestro cuartel general de Madrid, a 2 de mayo de 1808. Joaquín. Por mandato de SAI y R, el Jefe de Estado Mayor General: Belliard.”




Doc. 11. La rendición de Bailén, de Casado del Alisal